Compendio Tributario

LEY RENTA

TITULO I Normas Generales

Párrafo 3°-De la base imponible
Artículo 5°

Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Comentario ATIME

Mientras una herencia esté sin repartir, el patrimonio hereditario se considera una continuación del causante, manteniendo sus mismos derechos y obligaciones tributarias.

Cuando se determinan las cuotas de los herederos, cada uno debe declarar su parte proporcional de renta según su participación.
Si han pasado 3 años desde la apertura de la sucesión, las rentas deben declararse individualmente por cada comunero, aunque aún no se haya hecho la partición.

En simple:

Mientras la herencia no se reparta, tributa como si el fallecido siguiera existiendo;
cuando se reparte, cada heredero declara su parte.

Normativa y referencias